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Temas Legales Dado que los procesos de aprobación
legislativa en cada país miembro del TLC son diferentes, ¿significa eso que el
TLC “obliga más” a un país que al otro?¿Por qué en un país se habla de “treaty” y en otro de “agreement”?
Independientemente del proceso interno que cada país deba seguir para lograr la aprobación legislativa del TLC, lo cierto es que sus normas y disciplinas son igualmente vinculantes para todos ellos. En el caso de los Estados Unidos, el TLC es considerado un “acuerdo”, pero tanto éstos, como los tratados son convenios internacionales. En lo que se diferencian es en su proceso de aprobación legislativa, que incluye si necesitan de la aprobación de ambas cámaras del Congreso o si deben ser aprobados por el Senado de ese país. De acuerdo con las normas del Derecho Internacional, los países “incorporan” los convenios internacionales a su Derecho interno de dos formas: para algunos de ellos, basta la aprobación legislativa del TLC para que éste pase automáticamente a ser parte del Derecho interno. Este es el caso de Costa Rica. Para otro grupo de países, el TLC no se “incorpora” automáticamente a su Derecho interno, sino que requiere esa ley de implementación. Este es el caso de Estados Unidos. Sin embargo, indistintamente del sistema jurídico que tenga cada país, lo cierto es que las partes en el TLC quedan obligadas, la una frente a la otra, exactamente de la misma manera. Es decir, a Costa Rica no le afecta si Estados Unidos tiene un sistema diferente. Lo que le interesa es que, si incumple el TLC, Costa Rica pueda usar el mecanismo de solución de controversias para reclamárselo, de la misma forma que Estados Unidos podría reclamarle a Costa Rica si el país incumple. Y esto, con independencia de si, para propósitos internos, un país requiere o no de una ley de implementación. La regla general que la Constitución
Política establece para votar un tratado internacional es la de mayoría
absoluta de los votos presentes. Esta
regla tiene dos excepciones: la primera, cuando el tratado transfiere
“competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de
realizar objetivos regionales y comunes”, en cuyo caso requiere de una votación
no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros; y la segunda,
cuando se trate de tratados o convenios referentes a la integridad territorial
o la organización política del país, que requieren aprobación de la Asamblea
Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad
de sus miembros, y la de dos tercios de los miembros de una Asamblea
Constituyente convocada al efecto. ¿Se
ubica el TLC dentro de alguno de estos casos de excepción o debe aprobarse por
mayoría simple?
No, el TLC no encaja dentro de ninguna de estas categorías o supuestos de excepción y por esa razón, su aprobación legislativa debe darse por mayoría simple. En relación con el primer supuesto, el TLC no se ubica en esa categoría en tanto no transfiere de ninguna manera competencias a un ordenamiento jurídico comunitario con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes. Se han planteado dos argumentos en este sentido que es necesario aclarar. En primer término, se indica que el TLC
establece una Comisión de Libre Comercio y que a ella se transfieren esas
competencias. Esto no es correcto. Lo que el TLC establece es una Comisión de Libre Comercio - integrada por un
representante de cada uno de los Estados Parte del TLC - que es simplemente un
órgano de supervisión de la ejecución del Tratado. Esta Comisión tiene facultades muy
específicas dispuestas en función del cumplimiento de los objetivos del tratado
y sus actuaciones están limitadas al cumplimiento de esos objetivos. Todos los otros tratados de libre comercio
suscritos por Costa Rica tienen una comisión similar, con las mismas funciones. La Comisión no puede imponer ninguna decisión a ningún país sin el
consentimiento de ese país. Para que
Costa Rica se vea obligada a aceptar una decisión de la Comisión, se requiere
de la aprobación por parte del representante de Costa Rica –y del
consentimiento de todos los demás países- para que así sea. En consecuencia, la Comisión no es un órgano supranacional, no tiene
sede, ni personalidad jurídica internacional, ni tampoco puede imponer nuevas
normas a las Partes en forma autónoma. El segundo argumento señala que la
posibilidad de que un inversionista pueda acudir a un mecanismo arbitral para
solucionar sus conflictos con el Estado implica una transferencia de competencias a un ordenamiento
jurídico comunitario con el propósito de realizar objetivos regionales y
comunes. Esto no es correcto. El propósito de este mecanismo de solución de controversias es permitir
la solución de un conflicto de inversión, de conformidad con las reglas del
tratado, desarrollando de esta manera lo dispuesto en la propia Constitución
Política y en diversas leyes del país que promueven el arbitraje y facultan al
Estado a solventar sus conflictos de esta manera. El TLC no permite que un
tribunal arbitral establezca obligaciones nuevas a ninguna Parte, pues esa no
es su función. Este mecanismo de solución de controversias está contenido en otros TLC
suscritos por el país e, incluso, en más de una docena de Acuerdos de Promoción
y Protección Recíproca de las Inversiones (APPRIS ó BITs,
por sus siglas en inglés) que Costa Rica ha suscrito. En razón de lo anterior, no se está en el primer caso de excepción en
que la Constitución exige una mayoría calificada para votar el TLC. En relación con el segundo supuesto, el TLC tampoco se ubica en esta categoría en tanto no afecta de ninguna manera la integridad territorial ni la organización política del país. Sobre este aspecto se ha argumentado que la definición de territorio que hace el TLC no es acorde con la Constitución Política, en particular porque no incluye la Isla del Coco y que, por esa razón, el TLC modifica la integridad territorial. Lo anterior no es cierto. El Anexo 2.1 del TLC define territorio en el caso de Costa Rica como “el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía (1), así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme al Derecho Internacional y a su Derecho Interno”. Asimismo, la nota (1) indica que “Para mayor certeza, el territorio de Costa Rica incluye a la Isla del Coco”. De conformidad con lo anterior, es claro que la definición de territorio remite a lo que establece el Derecho Interno, lo cual incluye la Constitución Política. A mayor abundamiento, se señala que la Isla del Coco forma parte del territorio nacional. En consecuencia, no hay nada en el TLC que
modifique la integridad territorial del país, por lo que no es posible exigir
una mayoría calificada para su votación. ¿Contiene el TLC alguna disposición
que contradiga lo que establece la Constitución Política?
Desde la perspectiva jurídica, el TLC con Estados Unidos es un instrumento muy parecido a los otros TLC ya suscritos y aprobados por Costa Rica con México, Chile, República Dominicana y Canadá, los cuales no han presentado ningún problema de constitucionalidad. En todo caso, esto es algo que debe determinar en última instancia la Sala Constitucional, cuando el TLC sea enviado en consulta a ese órgano como parte de su proceso de aprobación legislativa. Sobre este tema, es importante tener claro que, de conformidad con el ordenamiento jurídico costarricense, la Constitución Política posee un rango superior a los tratados internacionales. Por esa razón, en el evento hipotético de que el TLC contradijera de alguna manera lo que la Constitución establece, ésta última prevalecería precisamente por su rango superior. |